Los derechos humanos. Distintas acepciones. El fundamento de los derechos humanos. La universalidad de los derechos humanos. Filosofía de los derechos Humanos.
miércoles, 24 de noviembre de 2010
9. El reto político de la violencia de agentes no estatales
7. Las dos fuentes históricas de los Derechos Humanos
Este hecho no sorprenderá mucho si reconsideramos algunos elementos de la historia de los derechos humanos. Es cierto que ellos, en Europa y sus dependencias en América, han sido conquistados en una lucha permanente por las libertades de la ciudadanía frente a sus soberanos. Pero detrás de estas luchas por las libertades había siempre una idea fundamental de la dignidad y libertad de la persona humana, idea concebida ya por la teología de la edad media y transformada siglos más tarde en el concepto de los derechos naturales de los hombres. A diferencia de las luchas por las libertades concretas, esa idea no requería de una contraparte a la cual oponerse. Era autosuficiente en su propósito de definir los derechos naturales de todos los hombres en todas las situaciones, y frente a todos los posibles violadores de estos derechos. En el siglo XII, el clérico Gratiano definió el "ius naturale" así: "Ius naturale es lo que contiene la Ley y el Evangelio, que obligan a cada uno de hacer al otro lo que quiere que se le haga a él; y prohibido de hacer al otro lo que no quiere que se se le haga a él."Encontramos esta fórmula, siglos más tarde, en la ética de Kant, y nuevamente, en este siglo, en términos no muy distintos, en el artículo 29 de la Declaración Universal de 1948. Obviamente, los derechos naturales así concebidos no se pueden transformar inmediatamente en derecho jurídico. Esta era la parte de las distintas cartas que se arrebataron a los monarcas en el curso de la historia. Pero el concepto de un derecho natural fundamental, que no depende de ningún derecho formalizado, mantiene su vigor, y mucho más en los sectores populares, con su característica desconfianza a la esfera del derecho codificado. En Alemania, y posiblemente en otros idiomas más, la máxima de Graciano es, hasta hoy día, un dicho proverbial muy conocido.
8. El Derecho y el sentido de la Justicia
Esta otra historia de los orígenes de los derechos humanos apunta a una dimensión que es propia de la lucha por los DD.HH: la ética. En la condena moral y la apelación a la conciencia pública reside la fuerza principal del actuar de los ONGs de DD.HH., ante la falta de poderes de sanción efectiva.
Si la idea de la defensa de los DD.HH. es acogida generalmente por mayorías de la población, es por su contenido ético, por un sentido básico de justicia y de compasión por víctimas consideradas perseguidas injustamente. Esta ética popular no acepta, donde es confrontada con violencias distintas de las del Estado, una distinción que se basa simplemente en diferencias del estatus de los responsables de la violencia. Es cierto que la violencia subversiva muchas veces es aceptada por la opinión popular, tanto como lo es, en otras situaciones, la violencia estatal. La opinión pública no es, por sí misma, no- violenta. Pero generalmente tiene sus criterios para distinguir entre violencia justa e injusta, y entre medios de lucha aceptables y no aceptables, criterios muchas veces discutibles, pero no descartables para organizaciones que dependen mucho de esta opinión popular. Las ONGs tienen la posibilidad de influir en ella, a través de su labor de educación en derechos humanos. Será difícil, sin embargo, modificar el sentido elemental de justicia, que no distingue entre el Estado y otros agentes como moralmente responsables de sus actos violatorios de los derechos del pueblo.
6. El Derecho Internacional - ¿Derecho de gobiernos o de personas?
Es opinión casi universalmente aceptada, tal como lo vimos arriba, que los derechos humanos regulan las relaciones entre Estado y ciudadano. Pertenece a esta esfera el así llamado "derecho internacional de derechos humanos". Existe, sin embargo, otro cuerpo de derecho internacional, que sí se aplica también a agentes no estatales: el derecho internacional humanitario (particularmente a mencionar las cuatro Convenciones de Ginebra). Este derecho es, por su contenido material y su historia, en esencia el reglamiento del comportamiento de fuerzas beligerantes. Busca "humanizar la guerra", definiendo lo permitido y lo prohibido en ella. Sus codificaciones modernas incluyen provisiones aplicables también a las guerras civiles o internas, y por lo tanto a grupos sublevados en armas, siempre y cuando estos últimos cumplan con ciertos requisitos que los convierten en una especie de cuasi- gobierno: una estructura de mando, y cierta capacidad de operar militarmente y controlar un territorio.
Las normas del derecho internacional humanitario son bastante exigentes, y coinciden en sus puntos esenciales con las que buscan garantizar también los derechos humanos: prohibición de tratos crueles, de asesinatos fuera de combate, etc. Por lo tanto, muchas de las atrocidades que algunos grupos subversivos cometen, son sancionados y sancionables bajo las normas del derecho internacional humanitario. Las ONGs de DD.HH. y las organizaciones internacionales de vigilancia por los derechos humanos, tal como la Comisión Interamericana o la misma Comisión de Derechos Humanos de la ONU, coinciden en que este derecho sí es aplicable a los grupos subversivos, bajo las condiciones mencionadas. En otras palabras: En la figura del derecho internacional humanitario sí se aplican, con otro nombre, algunas normas esenciales de los derechos humanos (particularmente el derecho a la vida y la protección contra maltratos) a grupos no estatales. Esta operación es posible a través de una interpretación específica de lo que son los grupos alzados en armas. Dentro del derecho internacional humanitario son considerados sumisos a las disposiciones de este cuerpo de derechos en la medida en que cumplen in nuce el rol de un Estado. De tal manera se mantiene el elemento "unidireccional" de la relación Estado - ciudadano, la cual solamente es modificada conforme a situaciones especiales tal como se producen en las guerras internas.
Se entiende porqué los organismos de DD.HH. recurren con cierto alivio al derecho internacional humanitario: permite aplicar normas esenciales de los derechos humanos a los grupos no estatales, sin violar la regla de que los derechos humanos sólo pueden ser violados por el Estado. "Por fortuna", dice Juan Méndez, director ejecutivo de Americas Watch, el Derecho Internacional Humanitario tiene "normas aplicables a los conflictos armados que dan la solución."
De hecho, para el dilema de los organismos de DD.HH., hay allí una solución tecnicamente limpia. Pero también limitada. Porque no todas las situaciones que producen graves violaciones del derecho a la vida y a otros derechos fundamentales de la población, por parte de agentes no estatales, son cubiertos por el derecho humanitario. Es notable que en esta discusión casi siempre se omiten dos referencias en importantes documentos del derecho de derechos humanos, que podrían abrir el camino hacia la disolución del aludido dilema. Una es el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que dice, en su acápite 1:
"Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad."
En este artículo se rompe la unidireccionalidad de los derechos humanos, complementándose la relación de ciudadano=poseedor de derechos - Estado=garante de derechos, por dos elementos importantes:
1) la relación individuo - comunidad, la que implica una relación horizontal y multidireccional entre los distintos individuos; y
2) el concepto de deberes como complementarias a los derechos. Estos deberes no se refieren al Estado, sino a la comunidad.
La Convención de las Naciones Unidas para la Prevención y la sanción del delito de Genocidio, que fue aprobada justo un día antes de la Declaración Universal, el 9 de diciembre de 1948, en su artículo 4to. afirma:" Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo 3ro. (La asociación, instigación, tentativa y complicidad en el genocidio) serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares."
Aquí una violación de derechos humanos, la más terrible de todas, es vista y sancionada independientemente de la función de quien la cometa. Parece que se trata de una formulación excepcional dentro de los textos básicos del derecho de derechos humanos. En la Convención contra la Tortura p.e., un documento muy avanzado en cuanto a los mecanismos de protección, se define la tortura en función del estatus del perpetrador: sólo comete tortura quien lo hace como funcionario público o instigado o autorizado por el Estado (art.1).
Esto no le resta importancia a la formulación del artículo 4 de la Convención contra el Genocidio. Ante el impacto todavía fresco del genocidio más grande de la historia de la humanidad, los redactores no quisieron dejar ninguna salida para la impunidad de otro genocidio. Se preve así, como consecuencia, la condena de cualquier persona culpable de genocidio, por un Tribunal Internacional (art. 6). Que este Tribunal nunca se instaló, no borra el hecho de que aquí se pensó claramente en la sancionabilidad de un crimen de lesa humanidad, cometido por quien sea, incluso expresamente personas que no representen ningun poder estatal o para-estatal.En 1948, se puede concluir, todavía no había esa distinción tan nítida entre los derechos humanos, violables exclusivamente por los Estados, y otros cuerpos de derecho.
5. Teoría de los Derechos Humanos y opinión popular: La perspectiva de las víctimas
4. Las posiciones tomadas por las organizaciones de Derechos Humanos
3. La argumentación política
3. La argumentación política
Además de los argumentos jurídicos y los que se refieren a la teoría histórica de ellos, se aduce también una serie de argumentos políticos para hacer valer la restricción del concepto de DD.HH. a la relación entre el Estado y los ciudadanos. Llama la atención que, en este esfuerzo, coinciden en sus posiciones los críticos de la acción estatal con otros que se inquietan de una pérdida de autoridad del Estado.
3.1. La argumentación desde la defensa de los derechos humanos
Para los defensores de los derechos humanos, en particular los miembros de las ONGs activas en este area, resulta muy reveladora la posición tomada por gobiernos como el peruano o el colombiano ante la ONU, pidiendo la inclusión de los crímenes de grupos subversivos en la agenda de las instancias de la ONU que tratan de los DD.HH. Sospechan, y con mucha razón, que estos gobiernos ponen la acción de los grupos armados en la agenda de DD.HH con la intención de relativizar su propio comportamiento como Estado, el cual, en ambos casos, presenta una larga serie de graves violaciones de DD.HH. La presentación de un panorama generalizado de violencia, o de muchas violencias de diversa autoría, ocultaría la responsabilidad especial que le compete al Estado como único garante reconocido de los DD.HH. de sus ciudadanos. Admitiendo la idea de que son varios grupos, entre ellos el Estado, quienes violan los derechos humanos, la culpa de los agentes estatales podría aparecer menos grave. Se entraría a un debate sobre distintos grados de responsabilidad, sobre culpables de violencia y contraviolencia, siempre con el resultado de ofuscar la responsabilidad particular y de última instancia, del Estado, que no se puede comparar con la de otros autores de violencia. Los grupos defensores de los derechos humanos tienen un interés lógico en insistir en esta responsabilidad suprema del Estado. Toda la lógica de sus actividades se basa en la idea del Estado como el encargado por toda la sociedad de vigilar por los DD.HH de cada uno. Sólo al Estado dirigen sus reclamos, porque sólo a él se le reconoce como legítimo representante del bien común.
Por la misma lógica, los representantes del Estado deberían saludar esta actitud que explícita o por lo menos implícitamente reconoce el monopolio estatal de la legítima representación de los ciudadanos, y también el monopolio del Estado del ejercicio legítimo de la violencia. Cuando por ejemplo los autores de la "Comisión intercongregacional" de Colombia definen la diferencia entre las violaciones de derechos humanos, que comete el Estado, y los delitos, que cometen organizaciones guerrilleras u otros grupos privados, agregan, con respecto a estos delitos, sin vacilar: que "Es obligación del Estado reprimirlos, hacer efectivas las normas de administración de justicia e impedir su impunidad."
3.2. La argumentación relativizante de los Estados
Todos los Estados modernos, por su lado, reivindican este monopolio de hacer justicia y de la violencia legítima. No quieren, sin embargo, asumir una responsabilidad correspondiente a esta posición exclusiva, en la materia de los DD.HH. Esta falta de lógica no deja de cobrar su precio. En su afán de relativizar sus propios actos de violación de derechos humanos en el contexto de otras violencias, los gobiernos se enredan entre la necesidad de ponerse a un mismo nivel con estos otros causantes de violencia y su pretensión de mantener una autoridad moral y una legitimidad superiores. De un lado, los gobiernos exigen de las organizaciones de DD.HH. que condenen los crímenes de grupos subversivos o terroristas como violaciones de derechos humanos. Pero no quieren aceptar las consecuencias. La única manera de condenar una violación de derechos humanos como tal, para las organizaciones de DDHH que se basan en los conceptos jurídicos arriba expuestos, sería reconocer a su autor como garante legítimo de estos mismos derechos humanos. Llegaríamos entonces a una doble (o múltiple) legitimidad de poderes, un resultado que obviamente no quieren los gobiernos. Lo que en realidad quieren, y ahí su salida engañosa del dilema, es una exculpación política de sus propios actos violatorios de los DD.HH., conformándose, para lograr esto, con el abandono de la noción jurídica del concepto de DD.HH.
Tanto ante la ONU como ante la opinión pública de sus respectivos paises, estos gobiernos diluyen el sentido preciso que tienen los DD.HH. dentro del derecho internacional en una serie de argumentos políticos, que tienden a explicar las razones porque algunos funcionarios del gobierno cuestionado cayeron en la comisión de ciertos "excesos", contrarios a las nobles intenciones del gobierno, por supuesto. Los derechos humanos, de tal manera, se pierden dentro de un mar de violencias sin distinciones:
"El primer aspecto que debe subrayarse es la necesidad de ver el problema de derechos humanos, con su evidente gravedad, como estrechamente interrelacionado con una situación de violencia generalizada, de orígenes múltiples y puesta en acción por agentes muy diversos"
El Procurador General de Colombia, en su Primer Informe no deja dudas sobre la intención de esta confusión conceptual, cuando, en su "Informe sobre Derechos Humanos" afirma que: "...es hora también de problematizar la noción tradicional de los derechos humanoses hora de trascender el paradigma tradicional de los derechos humanos según el cual es el Estado el único agente violador de los mismos"
Del mismo modo, el gobierno peruano busca justificar sus propias acciones con la violencia ejercida por grupos alzados en armas. Pero cuando los organismos de derechos humanos condenan las acciones de estos grupos, esta condenación tampoco es aceptada, salvo si es expresada en términos estrictamente políticos. Si por el contrario, una organización basa la condenación de la violencia subversiva en el derecho internacional, es decir, cuando lo hace en el terreno propio de su accionar, el gobierno comienza a darse cuenta de la trampa que él mismo se ha tendido.
Un ejemplo gráfico es la polémica originada entre el gobierno peruano y la prestigiosa ONG "Americas Watch", a raíz de una condena de Sendero Luminoso, emitida por Americas Watch que, para tal efecto, se basó en el derecho internacional humanitario. Para una organización de DD.HH. como "Americas Watch" resulta insuficiente solamente condenar los actos que llega a reconocer como violaciones, sea de los derechos humanos, sea del derecho internacional humanitario. (La diferencia entre ambos cuerpos de derecho no importa en este contexto. La relevancia de la distinción entre los dos conceptos se verá abajo.) De la condenación tiene que pasarse a la acción de requerir al violador por lo menos la abstención de futuros actos similares. Americas Watch hizo esto, en el caso de los crímenes de Sendero Luminoso, por medio de una carta pública dirigida al jefe de la organización, Abimael Guzmán, requiriéndole el respeto de las Convenciones de Ginebra. Americas Watch se refirió al artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra de 1949, que preve garantías para el trato humano de cualquier persona que no toma parte activa en acciones de combate. El mismo artículo aclara que esta obligación es vinculante para todas partes, independientemente de su estatus jurídico, y que su aplicación no implica otorgar ningún estatus jurídico (p.e. de fuerza beligerante) al requerido. A pesar de ello fue exactamente éste el reproche del gobierno peruano, que acusó a Americas Watch de intentar otorgarle el estatus de fuerza beligerante a Sendero Luminoso y proporcionarle, de tal manera, un marco legal para sus ataques contra las fuerzas de seguridad peruanas.
Con razón anota Americas Watch la contradicción evidente entre esta desaprobación, y la permanente insinuación del mismo gobierno de que los organismos no-gubernamentales de DD.HH. estarían ciegos frente a los crímenes de Sendero y otros grupos subversivos.
El resultado un tanto paradójico de estas polémicas es que las organizaciones no-gubernamentales de DD.HH. aparecen como los defensores del monopolio de poder legítimo de los Estados, por su aplicación consecuente del concepto de los derechos humanos reservados a la relación ciudadano- Estado, con el Estado como garante supremo de aquellos derechos. Desde la óptica de las ONGs de derechos humanos, este monopolio estatal no solamente se deriva del sistema jurídico. Es también una necesidad política porque no se puede reconocer (en ambos sentidos de la palabra) otro garante responsable del respeto por los DD.HH.