miércoles, 24 de noviembre de 2010

6. El Derecho Internacional - ¿Derecho de gobiernos o de personas?

Es opinión casi universalmente aceptada, tal como lo vimos arriba, que los derechos humanos regulan las relaciones entre Estado y ciudadano. Pertenece a esta esfera el así llamado "derecho internacional de derechos humanos". Existe, sin embargo, otro cuerpo de derecho internacional, que sí se aplica también a agentes no estatales: el derecho internacional humanitario (particularmente a mencionar las cuatro Convenciones de Ginebra). Este derecho es, por su contenido material y su historia, en esencia el reglamiento del comportamiento de fuerzas beligerantes. Busca "humanizar la guerra", definiendo lo permitido y lo prohibido en ella. Sus codificaciones modernas incluyen provisiones aplicables también a las guerras civiles o internas, y por lo tanto a grupos sublevados en armas, siempre y cuando estos últimos cumplan con ciertos requisitos que los convierten en una especie de cuasi- gobierno: una estructura de mando, y cierta capacidad de operar militarmente y controlar un territorio.

Las normas del derecho internacional humanitario son bastante exigentes, y coinciden en sus puntos esenciales con las que buscan garantizar también los derechos humanos: prohibición de tratos crueles, de asesinatos fuera de combate, etc. Por lo tanto, muchas de las atrocidades que algunos grupos subversivos cometen, son sancionados y sancionables bajo las normas del derecho internacional humanitario. Las ONGs de DD.HH. y las organizaciones internacionales de vigilancia por los derechos humanos, tal como la Comisión Interamericana o la misma Comisión de Derechos Humanos de la ONU, coinciden en que este derecho sí es aplicable a los grupos subversivos, bajo las condiciones mencionadas. En otras palabras: En la figura del derecho internacional humanitario sí se aplican, con otro nombre, algunas normas esenciales de los derechos humanos (particularmente el derecho a la vida y la protección contra maltratos) a grupos no estatales. Esta operación es posible a través de una interpretación específica de lo que son los grupos alzados en armas. Dentro del derecho internacional humanitario son considerados sumisos a las disposiciones de este cuerpo de derechos en la medida en que cumplen in nuce el rol de un Estado. De tal manera se mantiene el elemento "unidireccional" de la relación Estado - ciudadano, la cual solamente es modificada conforme a situaciones especiales tal como se producen en las guerras internas.

Se entiende porqué los organismos de DD.HH. recurren con cierto alivio al derecho internacional humanitario: permite aplicar normas esenciales de los derechos humanos a los grupos no estatales, sin violar la regla de que los derechos humanos sólo pueden ser violados por el Estado. "Por fortuna", dice Juan Méndez, director ejecutivo de Americas Watch, el Derecho Internacional Humanitario tiene "normas aplicables a los conflictos armados que dan la solución."

De hecho, para el dilema de los organismos de DD.HH., hay allí una solución tecnicamente limpia. Pero también limitada. Porque no todas las situaciones que producen graves violaciones del derecho a la vida y a otros derechos fundamentales de la población, por parte de agentes no estatales, son cubiertos por el derecho humanitario. Es notable que en esta discusión casi siempre se omiten dos referencias en importantes documentos del derecho de derechos humanos, que podrían abrir el camino hacia la disolución del aludido dilema. Una es el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que dice, en su acápite 1:

"Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad."

En este artículo se rompe la unidireccionalidad de los derechos humanos, complementándose la relación de ciudadano=poseedor de derechos - Estado=garante de derechos, por dos elementos importantes:

1) la relación individuo - comunidad, la que implica una relación horizontal y multidireccional entre los distintos individuos; y

2) el concepto de deberes como complementarias a los derechos. Estos deberes no se refieren al Estado, sino a la comunidad.

La Convención de las Naciones Unidas para la Prevención y la sanción del delito de Genocidio, que fue aprobada justo un día antes de la Declaración Universal, el 9 de diciembre de 1948, en su artículo 4to. afirma:" Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo 3ro. (La asociación, instigación, tentativa y complicidad en el genocidio) serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares."

Aquí una violación de derechos humanos, la más terrible de todas, es vista y sancionada independientemente de la función de quien la cometa. Parece que se trata de una formulación excepcional dentro de los textos básicos del derecho de derechos humanos. En la Convención contra la Tortura p.e., un documento muy avanzado en cuanto a los mecanismos de protección, se define la tortura en función del estatus del perpetrador: sólo comete tortura quien lo hace como funcionario público o instigado o autorizado por el Estado (art.1).

Esto no le resta importancia a la formulación del artículo 4 de la Convención contra el Genocidio. Ante el impacto todavía fresco del genocidio más grande de la historia de la humanidad, los redactores no quisieron dejar ninguna salida para la impunidad de otro genocidio. Se preve así, como consecuencia, la condena de cualquier persona culpable de genocidio, por un Tribunal Internacional (art. 6). Que este Tribunal nunca se instaló, no borra el hecho de que aquí se pensó claramente en la sancionabilidad de un crimen de lesa humanidad, cometido por quien sea, incluso expresamente personas que no representen ningun poder estatal o para-estatal.En 1948, se puede concluir, todavía no había esa distinción tan nítida entre los derechos humanos, violables exclusivamente por los Estados, y otros cuerpos de derecho.


Raul Contreras Sección 1 CRF.

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