viernes, 18 de febrero de 2011

Violación a los Derechos Humanos por parte de la guerrilla

Las infracciones al derecho internacional humanitario, en el marco del conflicto armado interno colombiano, son acciones u omisiones contrarias al artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, al Protocolo II adicional de 1977 a éstos y al derecho consuetudinario, cuya autoría sólo corresponde a quienes participan directamente en las hostilidades.

En Colombia, el derecho internacional humanitario se aplica al Estado, a las guerrillas y a los grupos paramilitares.

Ataques indiscriminados contra la población civil

En los enfrentamientos armados, ha sido manifiesto el irrespeto de las normas humanitarias que protegen a la población civil de los ataques de los actores armados. Los grupos paramilitares han dirigido sus ataques específicamente contra esa población.

Por su parte, la guerrilla ha desconocido el principio de distinción y de proporcionalidad, poniendo así en peligro a la población. Así, personas civiles han muerto en el fuego cruzado y varias viviendas han quedado destruidas luego de incursiones guerrilleras de carácter indiscriminado.

La utilización de armas de fabricación artesanal difíciles de dirigir, como los cilindros de gas utilizados por la guerrilla, han tenido también este efecto en las acciones bélicas realizadas por estos grupos. Como consecuencia, se han producido numerosas muertes de civiles, alcanzados por dichos artefactos en sus casas.

Actos de terrorismo

Las guerrillas de las FARC y del ELN han recurrido en algunas ocasiones en actos terroristas mediante la activación de cargas explosivas en centros urbanos con alta densidad poblacional. Algunos actos terroristas han sido reivindicados por la guerrilla y otros le fueron atribuidos. Por otra parte, se han registrado graves atentados con explosivos en las principales ciudades del país, que podrían tener un origen distinto del conflicto armado.

Así mismo, se han registrado atentados realizados por la guerrilla y por paramilitares que desconocen el principio de distinción entre bienes civiles y objetivos militares, así como el de proporcionalidad, afectando seriamente viviendas, iglesias y otros bienes de carácter civil. Se registraron igualmente pillajes por parte de los diferentes grupos.

En el ámbito latinoamericano, un análisis jurídico del fenómeno de las violaciones a los Derechos Humanos cometidos por miembros de los grupos armados debe comenzar por el examen de dos cuestiones previas y complementarias: de una parte, el hecho de considerar a tales organizaciones armadas como destinatarios de las normas y principios de la CADH; por otra, es menester detenernos en el contenido y alcance que el propio sistema interamericano le ha reconocido al término "grupos armados irregulares", para efecto de considerarlos como sujetos pasivos de las obligaciones convencionales.

Agotado el estudio de tales presupuestos, estaremos en capacidad de analizar las especificidades que presenta una violación determinada.

El respeto de los derechos humanos por parte de los grupos armados al margen de la ley

Existen diversas opiniones entre los Estados americanos en cuanto a la legitimidad pasiva de tales organizaciones armadas en relación con las obligaciones impuestas por el DIH. A principios de la presente década se presentaban posiciones encontradas entre estos en relación con el carácter vinculante o no del Pacto de San José para los grupos rebeldes.

Así las cosas, el efecto inter privatos de los derechos humanos a las acciones de los grupos armados contaba con importantes defensores y detractores en el continente americano.

Tal situación de disenso entre los Estados no había sido óbice para que en el seno de la CIDH se tuviese la firme convicción acerca de la competencia de este órgano convencional para denunciar las violaciones a los derechos humanos consagrados en el Pacto de San José cometidas por los grupos subversivos, como antecedente se trae a colación los informes sobre la situación de derechos humanos en El Salvador (1978) en la que se mencionaba las graves violaciones cometidas por miembros del FMLN, a nivel nacional (recordemos el informe especial sobre la situación de los derechos humanos1981 y 1982).

Ahora bien, mediante la adopción de la Resolución 1043 de 1990 la Asamblea General de la OEA se vino aclarar las diferencias conceptuales existentes entre los Estados Parte en la CADH, en torno al carácter vinculante de este instrumento internacional para los grupos armados. Así mismo, se abrió la puerta para una importante ampliación de la competencia investigativa y de la promoción de la CIDH, por vía de la adopción de un concepto amplio de "grupos armados irregulares".

De esta manera se despejaban las trabas para combatir el fenómeno de las violaciones a los Derechos Humanos perpetrados por tales organizaciones armadas. De forma complementaria, la resolución en cita tiene la particularidad de ser el primer documento de la Asamblea General de la OEA que establece un vinculo entre las actividades de los grupos irregulares y el ejercicio pleno de los derechos humanos en la región.

Pues bien, La expresión "grupos armados irregulares" tenía una interpretación bastante amplia que cobijaba incluso a bandas organizadas armadas "con fines de delincuencia común", siendo este concepto rechazado por la CIDH, aludiendo a aquellas organizaciones armadas que, en el marco de un conflicto armado interno, emplea la violencia para buscar modificar un cierto orden político, operando una clara remisión, para tales efectos, al artículo 3 común de los cuatro Convenios de Ginebra.

Con fundamento en lo anterior, esta instancia internacional, abre de manera tenue la puerta hacia una futura ampliación de su ámbito competencial en materias relacionadas con el terrorismo, aunque haciendo presentes todas las precauciones que tal camino implica para el correcto funcionamiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

Prueba de este aserto lo constituye precisamente su informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 1993, p. 233 "Existen, por supuesto, otras formas de conflictos armados: por ejemplo, los conflictos que tienen origen en acciones de grupos guerrilleros en zonas urbanas, así como los grupos terroristas que con frecuencia utilizan métodos de ataques indiscriminados contra la población civil del Estado" .

El fenómeno de homicidios cometidos por miembros de los grupos armados irregulares ha sido objeto de atención de la CIDH, pero sólo con ocasión de la presentación de sus informes sobre la situación de los derechos humanos en un Estado. Esto quiere decir que esta instancia internacional se ha considerado incompetente para investigar o tramitar casos, in concreto, relacionados con estas violaciones a los derechos humanos, vale decir, cualquier denuncia concerniente a un acto subversivo o terrorista cometido en el territorio de un Estado Parte en la CADH (Informe sobre la situación de los derechos humanos en Perú, OEA/Ser.L/V/II.83,doc.31. 12 de marzo de 1993).

En apoyo de tal decisión la CIDH hace alusión a consideraciones de orden jurídico y otras de orden "práctico". Estas últimas, responden a mejor a la calificación de motivos de conveniencia o de orden político. En efecto, desde el punto de vista jurídico, la CIDH alega que los Estados parte en la CADH, al momento de adoptar las normas internacionales relativas a la competencia de este órgano de promoción y protección de derechos humanos, no hicieron mención alguna a la investigación de actos imputables a grupos subversivos o terroristas. Así las cosas, todo lo relacionado con la investigación, enjuiciamiento y castigo de violaciones a la CADH o al DIH imputables a miembros de los grupos armados irregulares haría parte del ámbito de competencia exclusiva de los Estados.

No se comparte esta posición por varias razones. En primer lugar, si bien es cierto que ni en el Estatuto ni en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos figura de manera expresa la competencia de la CIDH para estudiar peticiones individuales por violación a los derechos humanos cometidos por grupos armados irregulares, lo cierto es que no sólo existe una prohibición en tal sentido, sino que además se trata de una competencia implícita para la consecución del mandato general de la CIDH, cual es, en virtud del artículo 1 de su Reglamento Interno, "la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos".

Nos encontramos, por tanto, ante un caso en el cual se podría aplicar la teoría de las competencias implícitas de las organizaciones internacionales, siguiendo para ello la propia doctrina sentada por la CIJ en su dictamen consultivo del II de abril de 1949 en el asunto de la reparación de los daños sufridos al personal de las Naciones Unidas.

En segundo lugar, la práctica de la propia CIDH nos demuestra que este órgano convencional a recurrido con frecuencia a la teoría de las competencias implícitas, en especial con ocasión del análisis de la conformidad de leyes de amnistía con el texto del Pacto de San José. Por otra parte, en apoyo a su tesis de la incompetencia , la CIDH recurre algunos argumentos que califica como de orden "practico", cuando lo cierto es que son de conveniencia o políticos.

Así pues, según esta instancia internacional, de aceptarse su competencia para investigar acciones terroristas se llegaría a "colocar a las organizaciones terroristas en el mismo plano que a los gobiernos". Se alega también, que constituye una competencia exclusiva de los Estados la investigación y sanción de los delitos cometidos por aquellas (grupos subversivos), al respecto tenemos que ni las investigaciones ni el juzgamiento de las violaciones a los derechos humanos cometidas por los grupos armados irregulares, por una instancia internacional, tienen incidencia alguna en el estatuto jurídico de aquellas.

Además, la investigación de las violaciones a los derechos humanos cometidas por grupos armados no es una competencia exclusiva de los Estados, por cuanto después de la segunda guerra mundial la doctrina científica es unánime en afirmar que la comunidad internacional siempre tiene un interés legitimo en conocer todo lo relacionado con el respeto a los derechos humanos en cualquier Estado.

La investigación por parte de la CIDH de las violaciones a los derechos humanos cometidas por estos grupos constituiría en un paso importante en la búsqueda del respeto a los derechos fundamentales en nuestro país y, por supuesto, un claro ejemplo de un desarrollo del efecto vertical de estos derechos.

Señalemos por último que la CIDH, a pesar de declararse incompetentes para conocer peticiones individuales relativas a violaciones a los derechos humanos cometidos por los grupos armados irregulares, defiende el principio del respeto a la legalidad en la orientación de las acciones que emprenda un Estado en contra de éstos.

De otra manera, el equilibrio entre la defensa legítima de los intereses estatales y de la comunidad y el respeto de los derechos humanos puede romperse dando paso a lo que la CIDH denomina "terrorismo de Estado".

Teniente Abogado JAIRO GONZALEZ ARJONA. Jefe Derechos Humanos Ejército



Raúl Contreras Sección 1 CRF.

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